SGTEX solicita en el Parlamento Extremeño a todos los Grupos Parlamentarios la regularización de las Comisiones de Servicio conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad

/ febrero 19, 2015/ Actualidad, Administración, SGTEX Comunicados, SGTEX Opina

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SGTEX en la Asamblea de ExtremaduraSGTEX ha solicitado en el Parlamento Extremeño a todos los Grupos Parlamentarios  la regularización de las Comisiones de Servicio conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, mediante escrito en el que expone el planteamiento de la siguiente enmienda a la PROPUESTA DE LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, en el proceso de tramitación y aprobación de la misma.

La cuestión versa sobre las Comisiones de Servicio de los empleados públicos, en concreto aquellas referidas a los funcionarios de la Administración General perteneciente al Gobierno de Extremadura, tanto en lo que se refiere al proceso de adjudicación como a los beneficios derivados de dicha adjudicación y disfrute de esa situación administrativa.

Aquí puedes consultar facsímil del escrito presentadoiconodocumento

El estado de la cuestión a día de hoy consiste en que, en nuestra Comunidad Autónoma, se calculan en torno a unas tres mil comisiones de servicio, que se ofrecen de forma discrecional (según refiere la Administración); pero arbitraria, es como se percibe por parte de los empleados públicos y la ciudadanía. Esa percepción de arbitrariedad se sustenta en que no existe una convocatoria pública que atienda a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad o transparencia en el acceso a las mismas. Es decir, se carece de una convocatoria pública para cubrir estas plazas con unos criterios y requisitos públicos previos. Además su duración se extiende inexplicablemente en el tiempo sobrepasando con mucho el límite de los dos años (siete, diez años o más)

Muchas de las comisiones no se corresponden con la demanda de razones técnicas específicas ya se refieren a puestos base o cuyo desempeño funcional del trabajo bien puede llevarse a cabo por funcionarios que carezcan de una especialización técnica notoria, a los que, en su inmensa mayoría, por otra parte, no se les ha permitido, tan siquiera, optar; se da incluso, de forma incomprensible, la circunstancia de que existen comisiones de servicio otorgadas en la misma localidad en la que el comisionado tiene la plaza en propiedad y sin estar desempeñando en la comisión sino un puesto general, no especialmente cualificado, en tanto que no se le da la oportunidad a personas con la misma cualificación, con cargas familiares y con destino a cuarenta, cincuenta o más kilómetros.

El art. 38 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura dice, literalmente, en el punto 6. “Las comisiones de servicio en puestos vacantes y las reguladas en los apartados 3 y 4 de este artículo no podrán exceder de dos años.”

También se recoge en el punto 7 de dicho artículo 38: “El período de tiempo desempeñado en comisión de servicio, a los efectos de valoración como mérito por trabajo desarrollado en anteriores puestos, se computará en el puesto de origen del funcionario”

En el apartado c) del punto 1. del artículo 9 del Decreto 107/2013, de 25 de junio, por el que se modifica el Decreto 43/1996, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podemos leer literalmente.”A los funcionarios que se encuentren desempeñando un puesto en comisión de servicios, se les valorará el trabajo desarrollado con referencia al puesto de origen obtenido como definitivo.”

En la nueva propuesta de LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EXTREMEÑA, sin embargo, en el artículo 122, en el punto 1. se recoge “Cuando un puesto quede vacante definitiva o temporalmente, podrá ser cubierto en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario y con reserva de puesto de trabajo, por funcionamiento de carrera que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la correspondiente relación de puestos de trabajo.”

En este párrafo sigue sin hacerse ninguna referencia a cuál es la valoración de los méritos del comisionado, durante el período que se refiera a dicha comisión. Entendemos que en la nueva Ley debe aparecer necesariamente que “el período de tiempo desempeñado en comisión de servicio, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, se computará en referencia al puesto de origen del funcionario” Pues, en otro caso, si se valoran los méritos y/o la experiencia (independientemente de la finalidad de la valoración de los mismos: provisión mediante concurso de traslados, consolidación de grado, etc.) estamos conformando un puesto ad hoc para una persona determinada.

El proceso, más o menos, seguiría los pasos que referimos a continuación:

En primer lugar, se otorga una comisión de servicio a una persona determinada, de forma discrecional y obviando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad o transparencia ya que, aunque otras personas con los mismos méritos y capacidades, o mayores y mejores, en su caso, deseen acceder a dicho puesto, no pueden hacerlo porque no existe convocatoria pública para el acceso a las comisiones de servicio ni la publicidad de los méritos aportados para ser beneficiarios de dichas comisiones.

Pasado el tiempo, el comisionado se mantiene en dicha situación de comisión de servicios, las más de las veces sine die.

En un momento dado, cuando se supone que la persona comisionada tiene todos los méritos habidos y por haber con referencia a dicha plaza (u otra de similares características, ya que podrían computan los adquiridos en la comisión otorgada), concursa y, obviamente, como no podía ser de otra manera: gana dicha plaza.

Por lo tanto, una persona determinada es beneficiada de la comisión mientras la detenta y, además, es muy probable que luego se halle en mejor situación y circunstancias de hacerse con dicha plaza de forma permanente, o una similar que pudiera ser de su interés.

Todo mediante un proceso discrecional, cerrado y destinado a unos pocos elegidos, no se sabe en base a qué criterios, y con exclusión absoluta de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Todo ello en el ámbito de la Administración Pública.

En el punto 3 del mismo art. 122 de la Nueva ley de la Función Pública de dice que “La comisión de servicios tendrá carácter provisional no pudiendo exceder su duración, en cualquier caso, de dos años, salvo que se hubiera conferido para la cobertura de un puesto de trabajo reservado a otro funcionario o que se encuentre temporalmente ausente del mismo, hasta la incorporación efectiva del titular del mismo.”

Pues bien, en la práctica supone que algunas comisiones van a ser ilimitadas.

Así, si el titular se hallara en situación de libre designación o en una ausencia con reserva de puesto de trabajo (Ej. cargo público), el comisionado que ocupe dicha plaza puede beneficiarse durante muchos años.

Dado que la comisión de servicios también puede ser una herramienta que cumpla un carácter humanitario y/o social (conciliación de la vida familiar y laboral, acercamiento geográfico, razones de salud, etc.), entendemos que debe existir equidad en el reparto de este “beneficio”. Esta circunstancia alcanza verdadera importancia, e incluso dimensiones de urgente necesidad, cuando estamos hablando de siete años en los que no ha habido ningún concurso de traslados ni de puestos base ni de puestos de estructura, lo que convierte a la comisión de servicios en la única herramienta y posibilidad de movilidad en orden a conciliar, mínimamente, la vida laboral y familiar u otras circunstancias de necesidad perentoria como la salud, etc.

Por ello, en aras de la equidad, debe mantenerse el límite temporal de dos años siempre y en cualquier caso, lo que junto con una política de convocatoria pública y con la expresa publicación previa de los requisitos y méritos exigidos y los susceptibles de evaluar y puntuar, para el acceso a dichas comisiones, daría como resultado una adjudicación acorde con los principios democráticos de mérito, igualdad y publicidad, resultando, además, equitativa en su reparto entre los empleados públicos.

Insistimos en que dicha Adjudicación debe atender a los principios rectores de la Función Pública, incluido el de publicidad.

Resulta, cuando menos, curioso, si no contradictorio, que en la Nueva Ley de Función Pública sí se regule el acceso a la libre designación ya que, si bien la apreciación de la idoneidad es de carácter discrecional (art. 121), al menos se realiza mediante convocatoria pública, con constancia de requisitos exigidos y publicación en el D.O.E.

Como decimos, ya en el Decreto 107/2013, de 25 de junio, por el que se modifica el Decreto 43/1996, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su art. 9, sobre Méritos generales, punto c) se puede leer “ A los funcionarios que se encuentren desempeñando un puesto en comisión de servicios, de les valorará el trabajo desarrollado con referencia al puesto de origen obtenido como destino definitivo” y, en el mismo sentido, en la anterior ley de la Función Pública, art. 38, punto 7 se ratifica y apuntala dicha cuestión al dejar claro que “El período de tiempo desempeñado en comisión de servicio, a los efectos de valoración como mérito por trabajo desarrollado en anteriores puestos, se computará en el puesto de origen del funcionario”.

Sin embargo, incomprensiblemente, se obvia este extremo en la Nueva Ley de la Función Pública, de modo que, siendo el Decreto 107/2013, de inferior rango normativo puede modificarse en cualquier momento, quedando a merced de la Administración la posibilidad de hacer que el tiempo de trabajo desarrollado en comisión de servicios sea computado como mérito, experiencia u otros requisitos para acceder a un determinado puesto, habiéndose accedido a la comisión de servicios que permitió al trabajador dotarse de ese bagaje, de forma discrecional y en absoluto en concurrencia competitiva, obviando, en cualquier caso, los principios democráticos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El artículo 78 de la Ley del Estatuto del Empleado público establece que “Los puestos de trabajo en la Administración se proveerán mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”.

La comisión de servicios constituye una forma de provisión, por cuanto, aún obedeciendo a diversas causas, el efecto final que producen es también la provisión a través de la adscripción del funcionario a un puesto de trabajo concreto. Por ello, debería tener, al igual que el sistema de libre designación, (altos cargos y/o puestos técnicos en relación con cargos políticos que precisen funcionarios de confianza), un carácter excepcional, estrictamente necesario y justificado, ya que en otro caso quedarían comprometidos los principios de mérito y capacidad y publicidad.

Más aún, incluso cuando se produjeran otras vacantes susceptibles de ser ocupadas por este medio de provisión, debería hacerse como hemos descrito: atendiendo a la tipología (necesidades funcionales, humanitarias o de carácter general), por dos años, y respetando siempre los principios de igualdad, mérito y capacidad, con convocatoria pública en la que figuren requisitos y méritos para optar a su acceso y los criterios de baremación, así como una adjudicación de dichas comisiones pública.

Es notorio y evidente que no existe una homogeneidad en la tipología de las Comisiones de Servicio pues, cuanto menos, podemos diferenciar tres modalidades:

A) Las que garantizan el buen funcionamiento de la administración (justificadamente necesarias y que pueden tener un carácter obligatorio)

B) Aquellas de carácter humanitario (por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, enfermedad propia o de un familiar, conflicto en el centro de trabajo, etc.)

C) Una tercera modalidad la constituyen aquellas Comisiones de servicios de carácter general, no incluidas en ninguno de los supuestos anteriores.

En cualquier caso, entendemos que deberían regularse las modalidades, los tipos de comisiones, así como los requisitos generales y específicos para acceder a cada una de ellas.

Igualmente debe tener carácter público su convocatoria y su adjudicación, para atender a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad porque en otro caso se da cabida a “Clientelismos” y se abre la puerta a posibles “corruptelas”, al obviar los pilares o principios rectores en los que se sustenta y garantiza la Función Pública: objetividad, imparcialidad, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Por todo lo anterior,

desde SGTEX SOLICITAMOS:

Primero.- Modificar el art. 122., en el cual proponemos que se regule el acceso a las comisiones de servicio mediante convocatoria que atienda a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y que se permita participar a cuantos empleados públicos lo deseen, siempre que reúnan los requisitos expresados en dicha convocatoria.
Proponemos asimismo que se fije un límite de dos años, siempre y en cualquier caso, (salvo que su ocupación quede desierta, por falta de aspirantes, por lo que podría renovar el comisionado si estuviera interesado)

Todo esto con el objeto de que se ofrezca una distribución equitativa de las comisiones de servicio a aquellos aspirantes que deseen optar a ellas y reúnan los requisitos, previamente publicados en la convocatoria de las mismas.

Por otro lado, entendemos que debe llevarse a cabo una estructuración clara de las posibles modalidades, tipos y subtipos, si los hubiere, de comisión de servicio, definiendo clara y públicamente los distintos tipos y los requisitos para acceder a las mismas, incluidas las de carácter obligatorio, la convocatoria y la temporalidad de las mismas así como su adjudicación. Todo ello en un ejercicio de transparencia de la Función Pública.

En este sentido cabe solicitar que se utilicen, como mínimo, los mismos criterios que regulan las comisiones de servicios para otros colectivos de empleados públicos (docentes), en las que se contemplan varios tipos de comisiones de servicios.

Por último, solicitamos que el tiempo de desempeñado en comisión de servicios, a efectos de baremación de experiencia, mérito o cualquier otro requisito o extremo susceptible de ser evaluado o ponderable para obtener una plaza o beneficio por cualquiera de las vías de provisión de puestos de trabajo, debe siempre y en cualquier caso ser referida al puesto de origen del empleado público en cuestión.

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